logo ministerio
Buscar

Preguntas Frecuentes sobre la Ley de la
Cadena Alimentaria

preguntas frecuentes aica

Objeto, principios y fines de la Ley

Establecer medidas de mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria para la consecución de determinados fines, como el aumento de la eficacia y la competitividad del sector agroalimentario y conseguir un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales.
Art. 1
Persigue, entre otros, aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario; mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria; conseguir un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores; fortalecer el sector productor; contribuir a garantizar los derechos del consumidor en relación con la información; así como favorecer la generalización de la cultura de la sostenibilidad en la cadena alimentaria.
Art. 3

El contenido de las relaciones reguladas por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, queda sometido a la normativa de defensa de la competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Art. 7

Ámbito de aplicación

La Ley 12/2013, de 2 de agosto es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o alimentarios.
Art. 2.1
También será de aplicación la Ley 12/2013, de 2 de agosto, a las relaciones comerciales entre cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro.
Art. 2.1

Sí, debe incluirse este extremo en el contrato alimentario.

Art. 2.1

Sí. Con independencia de la legislación que hayan designado las partes, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

Art. 2.1
Sí; quedan excluidas de su ámbito de aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.
Art. 2.2
Los productos agrícolas y alimentarios, que son los productos enumerados en el anexo I del, así como cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido transformados, entera y parcialmente, como si no.
Art. 5.e)
Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sí, están incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

Art. 5.e)

Definiciones Legales

Es el conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios.
Art. 5.a)
Quedan excluidas de la Ley las actividades de transporte, y las empresas de hostelería y restauración con un volumen de facturación inferior a diez millones de euros, excluyéndose también las empresas en las actividades de servicios de alojamiento con un volumen de facturación inferior a 50 millones de euros.
Art. 5.a)
El conjunto de los sectores productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación y distribución de sus productos.
Art. 5.b)
Es la persona física o jurídica del sector alimentario, incluyendo una agrupación, central o empresa conjunta de compra o de venta, que realiza alguna actividad económica en el ámbito de la cadena alimentaria.
Art. 5.c)
Los consumidores finales no tienen la condición de operadores de la cadena alimentaria.
Art. 5.c)
La persona física o jurídica cuya actividad la ejerce en la producción agrícola, ganadera, forestal o en la pesca.
Art. 5.d)
Son los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido transformados, entera y parcialmente, como si no.
Art. 5.e)
Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Es aquel en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada.

Art. 5.f)

Es aquella modalidad de contrato alimentario en el que una de las partes, denominada integrador, se obliga frente a la otra parte, denominado integrado, a proporcionar todos o parte de los productos, materias primas e insumos necesarios para la producción objeto del contrato, así como, en su caso, a ejercer la dirección técnica y a hacerse cargo de la producción al concluir el ciclo productivo.

Art. 5.g)
El integrado se obliga frente al integrador, a aportar los terrenos, los espacios y las instalaciones, así como los medios y servicios complementarios que resulten necesarios para completar la producción y una vez obtenida ésta, a su entrega al integrador.
Art. 5.g)
Es aquel conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público, que están referidos a la naturaleza, características o finalidades de un producto, a los métodos o procesos para su producción, o a los medios o formas para su distribución o comercialización, y cuyo conocimiento es necesario para la fabricación o comercialización del producto.
Art. 5.h)
Son las etapas de producción, transformación y distribución de un alimento o producto alimenticio que entran dentro de las previsiones normales.
Art. 5.i)
Cualquier persona física o jurídica que vende productos agrícolas y alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.
Art. 5.j)
Los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta o precisar conservación en condiciones de temperatura regulada dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.
Art. 5.k)
Toda persona física o jurídica que compre productos agrícolas y alimentarios. Puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas.
Art. 5.l)
Los que refiere la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Art. 5.n)
Las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado; las sociedades agrarias de transformación; las organizaciones de productores y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación.
Art. 5.ñ)
Es el total de costes asumidos por el proveedor, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad.
Art. 5.o)

Contratos Alimentarios

Sí, siempre que el precio de las transacciones comerciales sea superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
Art. 2.4
Sí, cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios, no será necesario suscribir un contrato alimentario, debiendo cumplir con las normas sobre facturación.
Art. 8.3
En este caso, se entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura, con los requisitos legales establecidos y cumplimentar la restante documentación prevista en la normativa.
Art. 2.5
Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito, firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Art. 8.1
La formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.
Art. 8.1

En el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos que para el resto de contratos alimentarios.

Sin embargo, en el caso de que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y éstos sean conocidos por los socios, no será necesaria la realización de un contrato alimentario.

Art. 8.1
Los contratos alimentarios deben contener, como mínimo los siguientes extremos:
  1. La identificación de las partes contratantes.
  2. El objeto del contrato.
  3. El precio del contrato alimentario.
  4. Las condiciones de pago.
  5. Las condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos.
  6. Los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
  7. La información que deben suministrarse las partes.
  8. La duración del contrato, la fecha de entrada en vigor, condiciones de renovación y modificación.
  9. Las causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.
  10. Los mecanismos de conciliación y resolución de conflictos.
  11. Las penalizaciones por los incumplimientos.
  12. Las excepciones por causa de fuerza mayor.
Art. 9.1
EL precio debe indicar necesariamente todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija y/o variable, en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, que en ningún caso puedan ser manipulables por el propio operador u otros operadores del sector o hacer referencia a precios participados.
Art. 9.1.c)
El precio del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario o una agrupación de estos deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad, entre otros, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar.
Art. 9.1.c)
La determinación del coste efectivo habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato.
Art. 9.1.c)
De acuerdo con lo establecido en disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías. Por su parte, en el caso de productos de alimentación que no sean frescos o perecederos, los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.
Art. 9.1.d)
Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no superiores a los tres meses desde su inicio, para la organización de actividades, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar la fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por parte del otro operador.
Art. 9 bis
Sí; en los términos establecidos por las normas sobre la sociedad de la información entre sus participantes. La organización de subastas electrónicas se someterá a los principios de transparencia, libre acceso y no discriminación.
Art. 10
Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en la Ley 12/2013, durante un período de cuatro años.
Art. 11
El operador que compre a los productores primarios y las agrupaciones de éstos estará obligado a inscribir en el Registro de Contratos Alimentarios cada contrato alimentario que realice, así como sus modificaciones, antes de la entrega del producto objeto del contrato.
Art. 11 bis
Preguntas Frecuentes sobre RCA

Prácticas Comerciales Abusivas

Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:
  1. Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido legalmente.
  2. Que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.
  3. Que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios.
  4. Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.
  5. Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador.
  6. Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compra-venta o suministro.
  7. Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente.
  8. Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte.
  9. Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor.
Art. 14 bis. 1
Si, según lo establecido en el artículo 9.1. h) de la Ley.
Art. 9.1.h)
La Ley 12/2013, prohíbe los pagos adicionales, sobre el precio pactado, salvo que se refieran al riesgo razonable de referenciación de un nuevo producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que dichos pagos estén asociados.
Art. 12.2
El lanzamiento y desarrollo de promociones pactadas entre proveedores y compradores deberá realizarse basándose en los principios de acuerdo y libertad de pactos; de interés mutuo, así como de flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores.
Art. 12 bis.1
Los pactos sobre promociones comerciales, que deberán contar con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada: los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de esta.
Art. 12 bis.2
No se pactará la realización de actividades promocionales que induzcan a error al consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del consumidor sobre la calidad o el valor de los mismos.
Art. 12 bis.3
Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador.
Art. 12 ter.1
Para proteger la capacidad de comercialización de los productores primarios, los operadores que realicen la venta final de alimentos o productos alimenticios a consumidores no podrán aplicar ni ofertar un precio de venta al público inferior al precio real de adquisición de los mismos. El incumplimiento de lo anterior tendrá la consideración de venta desleal y podrá ser sancionado. No se considerarán como desleales las ventas con pérdidas al público de los alimentos perecederos que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización siempre que se proporcione información clara de esta circunstancia a los consumidores. Las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores no podrán utilizarse como forma de evadir las obligaciones anteriores.
Art. 12 ter. 2, 3 y 4
No, el operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.
Art. 12 ter.5
En ningún caso un operador podrá exigir a otro operador de la cadena cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de los secretos empresariales, salvo que así conste en el contrato escrito de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Art. 13.2
Los secretos empresariales que se obtengan en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario se destinarán exclusivamente a los fines para los que le fueron facilitados, respetándose en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
Art. 13.3
Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores.
Art. 14.1
En lo que se refiere a la gestión de marcas de productos ofrecidos al consumidor, tanto las propias como las ajenas, los operadores deberán evitar prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Art. 14.1
El aprovechamiento indebido por parte de un operador y en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya sea en los envases, en la presentación o en la publicidad del producto o servicio, se encuentra prohibido por la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
Art. 14.2
Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:
  1. Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido legalmente.
  2. Que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.
  3. Que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios.
  4. Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.
  5. Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador.
  6. Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compra-venta o suministro.
  7. Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente.
  8. Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte.
  9. Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor.
Art. 11 bis
Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato alimentario:
  1. Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las referencias de sus productos.
  2. Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos como parte de una promoción.
  3. Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de productos realizada por aquélla.
  4. Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización de productos agrícolas y alimentarios.
  5. Que una de las partes cobre a la otra por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos.
  6. Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.
Art. 14 bis.2

Potestad Sancionadora

A los efectos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se consideran infracciones administrativas leves, graves y muy graves, las que se tipifican en el artículo 23.
Art. 22.1
La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente de infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos.
Art. 22.2
Sí, resultan de aplicación.
Art. 22.3
Las personas que dispongan o tengan la obligación de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. El hecho de no hacerlo podrá ser constitutivo de infracción.
Art. 22.5
La autoridad competente podrá acordar y ejecutar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en caso de que detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos regulados en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
Art. 22.6
Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 22.7
Se presume, salvo prueba en contrario, que el comprador es autor de estas infracciones.
Art. 23.4
El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las infracciones recogidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes salvedades:
  1. En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a AICA, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de diez meses.
  2. Los actos administrativos que deban notificarse a un operador que no tenga un establecimiento en España se efectuarán en la lengua correspondiente al Estado donde el operador tenga su sede social principal.
Art. 23.6
Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El inicio de la prescripción se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si se trata de infracciones relativas a la formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios, desde el momento de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los mismos.
Art. 23.7
La autoridad que resuelva el expediente administrativo sancionador podrá acordar también que se ponga término a la práctica comercial prohibida.
Art. 24.2
Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado y atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia.
Art. 25.1

Infracciones y Sanciones

Son infracciones leves:
  1. No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, salvo que se encuentre tipificada como grave.
  2. Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, salvo que se encuentre tipificada como grave.
  3. Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.
  4. Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
  5. Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.
  6. Que la cooperativa o la entidad asociativa no cumpla las condiciones y requisitos previstos para no formalizar los contratos alimentarios.
  7. Exigir que el proveedor pague por el deterioro o la pérdida de productos, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador.
  8. Negarse a confirmar por escrito, por parte del comprador, los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados.
  9. Exigir compensación, por parte del comprador al proveedor, por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes.
  10. Incumplir la obligación de inscripción en el registro de contratos alimentarios.
  11. No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.
  12. El incumplimiento de las obligaciones relativas a pactos promocionales.
Art. 23.1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis.2, son infracciones graves:
  1. La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en via administrativa de la primera de ellas.
  2. No formalizar por escrito los contratos alimentarios.
  3. No incorporar en el contrato alimentario el precio.
  4. Realizar modificaciones del precio, objeto, condiciones de pago o condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos incluidos en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes.
  5. Realizar actividades promocionales que no se ajusten a la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
  6. El incumplimiento de las obligaciones del artículo 12 ter para evitar la destrucción de valor en la cadena alimentaria.
  7. El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales.
  8. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración, que incluye, entre otras, las siguientes conductas: no facilitar el examen de la documentación comercial, no atender los requerimientos, la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado; negar o impedir la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de los locales o instalaciones relacionados con la Ley 12/2013, de 2 de agosto; y las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.
  9. Que la cooperativa o la entidad asociativa no cumpla el requisito de que los estatutos o acuerdos, establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios.
  10. Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
  11. Adquirir, utilizar, exigir o revelar secretos comerciales de la otra parte.
  12. Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 10 días previos al momento señalado.
  13. Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales.
  14. Devolver, por el comprador, productos no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación.
  15. No formalizar contratos alimentarios, antes de que se realice la entrega, en el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa, en las que no se cumpla lo previsto en el artículo 2.2 para que dichas entregas no tengan la consideración de relaciones comerciales y queden excluidas del ámbito de aplicación de la Ley.
  16. Incumplir las obligaciones en materia de gestión de marcas.
  17. Que el comprador exija o traslade al proveedor los riesgos y gastos derivados de la incoación de expedientes sancionadores o reclamaciones relativas a los productos bajo la marca propia del distribuidor fabricados por el proveedor.
Art. 23.2
Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
Art. 23.3
Las infracciones en materia de contratación alimentaria serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
  1. Infracciones leves, entre 250 euros y 3.000 euros.
  2. Infracciones graves, entre 3.001 euros y 100.000 euros.
  3. Infracciones muy graves, entre 100.001 y 1.000.000 euros.
En todo caso, la comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de modo que el montante final de las sanciones pecuniarias impuestas no podrá ser inferior al beneficio económico obtenido por el infractor.
Art. 24.1

Publicidad de las sanciones

La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial.
Art. 24 bis
En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada.
Art. 24 bis
Esta publicidad se dará por medio de la página web de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.
Art. 24 bis
Publicidad de las sanciones

Competencia Sancionadora

En los supuestos siguientes:
  1. Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.
  2. Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.
  3. Cuando una de las partes del contrato alimentario no tenga su sede social principal en España.
Art. 26.1
Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ejercer la potestad sancionadora prevista en la Ley 12/2013, de 2 de agosto en los restantes supuestos.
Art. 26.2
Serán competentes para la imposición de las sanciones en materia de contratación alimentaria en el ámbito de la Administración General del Estado los siguientes órganos:
  1. El Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 100.000 euros.
  2. El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.
  3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.
  4. El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.
Art. 26.3
En el ámbito de las competencias correspondientes a la Administración General del Estado, la Autoridad de Ejecución que ejercerá de punto de contacto para la cooperación tanto entre autoridades de ejecución como con la Comisión, encargada de establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto en el ámbito nacional es la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.
Art. 28.1
La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A.
Art. 28.3
Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en el seno del Comité de cooperación de las autoridades de ejecución.
Art. 28.4
Las autoridades de ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la Ley 12/2013, de 2 de agosto y sus prácticas en materia de observancia.
Art. 28.5

Denuncias y Confidencialidad

La Administración Pública competente adoptará todas las medidas necesarias para proteger la identidad de los denunciantes en todo momento, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o en caso de asociaciones para los de sus miembros o para el de los proveedores.


El denunciante indicará qué información tiene carácter confidencial y cuál no, presumiéndose confidencial toda información sobre la que no se haya hecho indicación expresa.
En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.


La protección de la identidad del denunciante deberá garantizarse tanto en el transcurso de la vía administrativa como, en su caso, la vía judicial. En este último caso, la Agencia de Información y Control Alimentarios o el órgano autonómico equivalente, en su caso, actuará en su nombre y representación, de ser necesario para proteger la identidad del denunciante y siempre y cuando esta representación no suponga indefensión ni quebranto del principio de igualdad de armas.

Art. 29.1
La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al denunciante, en el plazo de un mes desde la presentación de la misma, sobre las acciones a realizar para dar curso a la reclamación. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo de nueve meses desde la presentación de la reclamación, sobre los motivos del archivo.
Art. 29.4
Los denunciantes tienen derecho, salvo manifestación expresa en contrario, a:
    1. Recibir acuse de recibo de la denuncia al denunciante en un plazo de siete días a partir de la recepción.
    2. Conocer el estado de la tramitación de su denuncia.
    3. Conocer el estado de la realización de las acciones informadas por la autoridad de ejecución.
    4. Ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones acordadas respecto de la denuncia.
    Art. 29.5

Agencia de Información y Control Alimentarios O.A (AICA)

Es un organismo autónomo creado por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, adscrito, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional primera. 1
Son los siguientes:
  1. La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
  2. El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Disposición adicional primera. 5
La Agencia de Información y Control Alimentarios O.A desarrolla las siguientes funciones:
  1. Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.
  2. Ejercer las competencias como autoridad de ejecución nacional.
  3. Llevar a cabo las tareas necesarias como punto de contacto para la cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión Europea.
  4. Iniciar e instruir, de acuerdo con su propio régimen, los expedientes sancionadores por incumplimientos en el pago de las aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales o de productores, en los sectores del aceite de oliva, la aceituna de mesa, lácteo y del vino.
  5. Establecer y desarrollar, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas por la Ley 12/2013, de 2 de agosto la Administración General del Estado, el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.
  6. Realizar las comprobaciones que corresponda de las denuncias por incumplimientos de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, que les sean presentadas e instruir el correspondiente procedimiento sancionador.
  7. Iniciar de oficio el procedimiento sancionador que corresponda por las irregularidades que constate en el ejercicio de sus funciones que supongan incumplimientos de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.
  8. Colaborar con el Observatorio de la Cadena alimentaria.
  9. Establecer relaciones de colaboración con otros órganos de la Administración Pública.
  10. Colaborar con organizaciones sectoriales, de productores e interprofesionales relacionadas con las materias de su competencia.
  11. Ejercer determinadas acciones contempladas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuando resulten afectados los intereses de operadores de la cadena alimentaria.
  12. Cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan para el cumplimiento de sus fines generales.
Disposición adicional primera. 6
Las actuaciones de control e inspección que lleve a cabo la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad.
Disposición adicional primera. 7
Tendrán las siguientes facultades:
  1. Acceder a cualquier local, terreno, instalación o medio de transporte utilizados por las personas físicas o jurídicas sometidas a control.
  2. Verificar las existencias de sus almacenes, los productos obtenidos, los procesos que aplican y las instalaciones, maquinaria y equipos utilizados.
  3. Acceder a los libros y documentos relativos a la actividad de la entidad, cualquiera que sea su soporte material.
  4. Retener por un plazo máximo de cinco días los libros o documentos.
  5. Precintar almacenes, instalaciones, depósitos, equipos, vehículos, libros o documentos y demás bienes de la entidad durante el tiempo y en la medida que sea necesario para la inspección.
  6. Requerir a cualquier representante o miembro del personal al servicio de la persona objeto de control, las explicaciones que considere necesarias sobre las actividades que realice.
  7. Tomar muestras de materias primas, productos intermedios y terminados para determinar su composición y características.
  8. Levantar acta en la que se reflejen las actuaciones realizadas, la información requerida y la obtenida y los hechos constatados.
  9. El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
Disposición adicional primera. 8
Las actas levantadas por los inspectores de la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.
Disposición adicional primera. 7
Todos los que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar secreto sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones.
Disposición adicional primera. 10

Toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con la Agencia de Información y Control Alimentarios O.A y está obligada a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios con el objeto y finalidad de la inspección. 

Dicho plazo será de diez días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado y las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.

El hecho de no cumplir con estas obligaciones podrá ser constitutivo de infracción.

Disposición adicional primera. 10

ADVERTENCIA

Este documento tiene carácter didáctico y no reproduce exactamente los preceptos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Su finalidad es divulgativa y por tanto, se han resumido y extractado los preceptos legales, tomando las ideas principales y expresándolas de forma clara y lo más precisa posible. Para el caso de que se tenga interés en conocer lo que dice exactamente la norma sobre el asunto de que se trate, se ha puesto al pie de cada pregunta la cita del artículo de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, donde se puede encontrar el texto oficial, para su consulta, en https://www.boe.es El documento tiene en cuenta el texto vigente de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, al día 1 de junio de 2023.
23 de noviembre de 2023